MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES EN MATERIA DE MULTAS DE TRANSITO
Normas Generales
PODER LEGISLATIVO
Ministerio de Transportes yTelecomunicaciones
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
‘‘Artículo
1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en la ley Nº 18.290, de Tránsito:
a) Reemplázase el inciso segundo del artículo
4º, por el
siguiente:
‘‘Para los efectos del inciso anterior,
podrán utilizarse
equipos de registro y de detección de
infracciones, en la forma
que determine el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.
’’.
b) Sustitúyese el inciso sexto del artículo
4º, por el
siguiente:
‘‘Los equipos de registro y detección
de infracciones
relativas a velocidad y luz roja sólo podrán
ser operados por
Carabineros de Chile, y por los inspectores
fiscales designados
por el Ministerio de Obras Públicas, en el
caso de las plazas de
peaje, operación de túneles y en los
tramos en que se estén
realizando obras de reparación y mantención
de caminos públicos
construidos y explotados al amparo del
decreto supremo
Nº900, del Ministerio de Obras Públicas,
de 1996, que fijó el
texto refundido, coordinado y sistematizado
del decreto con
fuerza de ley Nº 164, del Ministerio de
Obras Públicas, de 1991,
Ley de Concesiones de Obras Públicas.’’.
c) Elimínase en el inciso séptimo del artículo
4º la frase
‘o municipales’.
d) Reemplázase el artículo 150 por el
siguiente:
‘‘Artículo 150.- Cuando no existan los
riesgos o circuns-tancias
señaladas en los artículos anteriores, serán
límites
máximos de velocidad los siguientes:
1.- En zonas urbanas:
1.1. Vehículos de menos de 3.860 kilogramos
de peso
bruto vehicular y motocicletas: 60 kilómetros
por hora.
1.2. Vehículos con más de 17 asientos,
incluido el del
conductor, buses, camiones de 3.860
kilogramos de peso bruto
vehicular o más y vehículos de transporte
escolar: 50 kilómetros
por hora.
2.- En zonas rurales:
2.1. En caminos con una pista de circulación
en cada
sentido: 100 kilómetros por hora.
2.2. En caminos de dos o más pistas de
circulación en un
mismo sentido: 120 kilómetros por hora.
2.3. En todo caso, los buses y camiones de
3.860 kilogramos
de peso bruto vehicular o más y vehículos
de transporte
escolar no podrán circular a una velocidad
superior a 90
kilómetros por hora. Los buses interurbanos
podrán circular a
100 kilómetros por hora.’’.
e) Derógase el número 3 del artículo 197.
f) Agrégase, a continuación del artículo
200, el siguiente
artículo 200 bis, nuevo:
‘‘Artículo 200 bis.- Para los efectos
de denunciar o de
iniciar de cualquier otra forma procesos por
infracciones rela-tivas
a la velocidad, se establece un rango de
tolerancia general
de 5 kilómetros por hora, que deberá
sumarse a los límites de
velocidad del artículo 150.
Constituirá infracción menos grave,
exceder hasta en 10
kilómetros por hora el límite máximo de
velocidad del artículo
150.
Constituirá infracción grave, exceder de
11 a 20 kilómetros
por hora el límite máximo de velocidad del
artículo 150.
Constituirá infracción gravísima, exceder
en más de 20
kilómetros por hora el límite máximo de
velocidad del artículo
150.’’.
Artículo 2º.-
Modifícase el inciso segundo del artículo
14 de la ley Nº 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades,
cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado se
contiene en el decreto con fuerza de ley Nº
1-19.704, del
Ministerio del Interior, de 2002, de la
siguiente forma:
a) Reemplázase, en el número 4, la
conjunción ‘‘y’’ final
y la coma (,) que la antecede, por un punto
y coma (;).
b) Sustitúyese, en el número 5, el punto
aparte (.) por una
coma (,) seguida de la conjunción
‘‘y’’.
c) Agrégase el siguiente número 6, nuevo:
‘‘6.- El cien por ciento de lo recaudado
por multas
impuestas por los Juzgados de Policía
Local, por infracciones
o contravenciones a las normas de tránsito,
detectadas por
medio de equipos de registro de
infracciones.’’.
Artículo 3º.-
Reemplázase el artículo 55 de la ley
Nº15.231, sobre Organización y
Atribuciones de los Juzgados
de Policía Local, por el siguiente:
‘‘Artículo 55.- Las multas que los
Juzgados de Policía
Local impongan no estarán afectas a recargo
legal alguno y
serán a beneficio de la comuna en cuyo
territorio se cometió la
infracción, salvo aquellas que, según lo
dispone el número 6 del
inciso segundo del artículo 14 de la ley Nº
18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades, deben ser
destinadas al
Fondo Común Municipal.
Sin embargo, el 18% de las multas de
beneficio comunal
se destinará al Servicio Nacional de
Menores para la asistencia
y protección del menor en situación
irregular, para cuyo efecto,
las municipalidades deberán poner a
disposición del señalado
servicio a lo menos quincenalmente estos
recursos.’’.
Artículo 4º.-
Modifícase el artículo 24 de la ley Nº18.287,
que establece el procedimiento ante los
Juzgados de Policía
Local, en la siguiente forma:
a) Sustitúyese el inciso segundo por el
siguiente:
‘‘La operación y administración
permanente del Regis-tro
corresponderá al Servicio de Registro Civil
e Identificación,
de acuerdo a un reglamento que dictará el
Presidente de la
República, y que deberá ser suscrito
conjuntamente por los
Ministerios de Justicia y de Transportes y
Telecomunicaciones.
’’.
b) Agréganse en el inciso cuarto, a
continuación del
punto aparte (.) que pasa a ser punto
seguido (.), las siguientes
oraciones finales: ‘‘No obstante, tratándose
de aquellas multas
a que se refiere el número 6 del inciso
segundo del artículo 14
de la ley Nº 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades,
la municipalidad que reciba el pago, lo
enterará en su
totalidad directamente al Fondo Común
Municipal. En este
caso, no procederá la deducción del 20%
antes señalado. Con
todo, la municipalidad que reciba el pago,
deberá remitir al
Registro, dentro de los treinta días
siguientes, el arancel que a
éste corresponda para que proceda a
eliminar la anotación
respectiva.’’.
Artículo transitorio.-
La operación y administración
del Registro de Multas del Tránsito No
Pagadas, creado por la
ley Nº 19.676, corresponderá al Servicio
de Registro Civil e
Identificación, una vez vencido el contrato
de concesión actualmente
vigente bajo el amparo del artículo 24,
inciso segundo,
de la ley Nº 18.287, que en virtud de esta
ley se sustituye.’’.
Habiéndose cumplido con lo establecido en
el Nº 1º del
artículo 82 de la Constitución Política
de la República y por
cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de
la República.
Santiago, 15 de julio de 2002.-
RICARDO LAGOS
ESCOBAR,
Presidente de la República.-
Javier Etcheberry
Celhay,
Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.-
José
Miguel Insulza Salinas,
Ministro del Interior.-
Nicolás Eyzaguirre
Guzmán,
Ministro de Hacienda.-
José Antonio Gómez
Urrutia,
Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su
conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., Guillermo Díaz Silva,
Subsecretario de
Transportes.
Tribunal
Constitucional
Proyecto
de ley que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito,
en lo
que dice relación con la operación de los equipos de
registro
y detección de infracciones relativas a velocidad y
luz
roja
El Secretario del Tribunal Constitucional,
quien suscribe,
certifica que la H. Cámara de Diputados
envió el proyecto
enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a
fin de que este Tribunal ejerciera el
control de constitucionalidad
respecto de los artículos 2º, 3º y 4º, y
por sentencia de 27
de junio de 2002, declaró:
1º Que los artículos 2º, 3º y 4º, letra
b) del proyecto
remitido son constitucionales y,
2º Que no corresponde a este Tribunal
pronunciarse
sobre la norma contemplada en la letra a)
del artículo 4º del
proyecto, por versar sobre una materia que
no es propia de ley
orgánica constitucional.
Santiago, 28 de junio de 2002.-
Rafael Larraín Cruz,
Secretario.
PODER EJECUTIVO
Ministerio
de Economía,
Fomento
y Reconstrucción
SUBSECRETARIA DE ECONOMIA,
FOMENTO Y RECONSTRUCCION
DEROGA
DECRETO Nº 1, DE 2001, Y FIJA ORDEN DE
SUBROGACION
DEL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO
DE LA
CORPORACION DE FOMENTO DE LA
PRODUCCION
Núm. 173.- Santiago, 4 de julio de 2002.-
Visto: La
facultad que me confiere la letra a) del artículo 75º del Estatuto
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